1. El tipo de ocultamiento y el tipo de aislamiento o contacto
Una conceptualización clásica del delito de lavado de dinero es aquella que lo identifica con un proceso mediante el cual, a bienes de origen ilícito, se les da una apariencia de legalidad o legitimidad. Como apunta Blanco Cordero, el “blanqueo de capitales” es el “… proceso en virtud del cual los bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal con apariencia de haber sido obtenidos de forma lícita”. En el mismo sentido Prambs, quien además identifica claramente el objetivo de este proceso, al señalar que “… el blanqueo de capitales, como fenómeno, es un proceso, y como todo proceso tiene etapas o fases. (…) En definitiva y desde una perspectiva criminológica y procesal, podríamos decir que el proceso tiene por objeto destruir las pistas o indicios que conducen a la fuente generadora de los bienes, esto es, al delito previo”.
Esta idea del lavado de dinero como un proceso de ocultamiento o encubrimiento del origen ilícito de los bienes o de los propios bienes, no ha, sin embargo, limitado al legislador a la hora de tipificar las conductas constitutivas del mismo. En efecto, la tendencia legislativa ha estado marcada en los últimos años por la creación de tipos penales que castigan el ocultamiento o disimulación y también el mero contacto con bienes de origen ilícito, ampliando de esta manera el espectro de conductas que pueden caer bajo la denominación típica de lavado de dinero. Ya no se sanciona solamente, en consecuencia, el “clásico” ocultamiento o disimulación, ahora también puede ser condenado como autor del delito de lavado de dinero aquel que entra en contacto con los bienes, conociendo su ilícito origen, norma que tiene por objeto aislar a los autores del delito base, obligándolos en otros términos a “sentarse” sobre sus bienes sin poder moverlos. De esta manera, el delito de lavado de dinero se compone de dos figuras punibles: una de encubrimiento u ocultamiento y otra de contacto o aislamiento.
En nuestro país, el artículo 27 de la Ley Nº 19.913, siguiendo esta tendencia legislativa, que también ha sido propugnada por Convenciones y organismos internacionales, sanciona a título de lavado de dinero tanto el ocultamiento o disimulación del origen ilícito de los bienes o de los propios bienes, figura que admite comisión dolosa y culposa (art. 27 letra a); como la adquisición, posesión, tenencia o uso de bienes de origen ilícito (art. 27 letra b), que conforma la figura de aislamiento o contacto. Nuestros tribunales de justicia han aplicado ambas figuras, muchas veces respecto al mismo imputado, como se puede apreciar de la lectura de las sentencias definitivas condenatorias por el delito de lavado de dinero dictadas a la fecha.
La figura o tipo de ocultamiento o encubrimiento ha sido analizada y aplicada con diversos resultados y matices por la doctrina y la jurisprudencia. En este último caso, nos parece interesante revisar la manera en que los tribunales han ido entendiendo cómo se configura la conducta punible, dándole contenido a los conceptos de ocultamiento o encubrimiento y delimitando verdaderas “tipologías” de lavado de activos, es decir, aquellas formas o mecanismos en que a bienes de origen ilícito se les otorga una apariencia de legalidad o legitimidad.
En este contexto, el presente artículo tiene por objeto analizar la conducta punible de la figura “clásica” de lavado de dinero, el tipo de ocultamiento o encubrimiento, con especial énfasis en su análisis y aplicación jurisprudencial, sin perjuicio de algunos comentarios generales que se anotarán en su oportunidad respecto al elemento subjetivo del delito, objeto material del mismo, sujetos activos y una breve consideración en torno a los delitos base.
2. La figura de ocultamiento
2.1. Tipificación y alcances
La figura de ocultamiento se encuentra tipificada en la letra a) del artículo 27 de la Ley N° 19.913, norma que a su vez sanciona dos hipótesis: el ocultamiento del origen ilícito de los bienes (artículo 27 letra a) primera parte); y el ocultamiento de los bienes en sí mismos (artículo 27 letra a) segunda parte). Por poseer ambos características comunes en cuanto a su estructura, los trataremos conjuntamente.
El artículo 27 letra a) de la Ley N° 19.913 establece:
“Artículo 27.- Será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales:
a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores; en el Título XVII del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos; en los Párrafos 4, 5, 6, 9 y 9 bis del Título V del Libro II del Código Penal y, en los artículos 141, 142, 366 quáter, 367, 411 bis, 411 ter, 411 quáter y 411 quinquies del Código Penal; o bien, a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes”.
2.2. La conducta punible
En relación al contenido o significado de los términos que conforman la conducta punible en la figura de ocultamiento, “ocultar”, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia significa “esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista o callar advertidamente lo que se pudiera o debiera decir o disfrazar la verdad”; “disimular”, por su parte, es definido como “1. Encubrir con astucia la intención propia u ocultar lo que uno siente o padece. 2. Desentenderse del conocimiento de una cosa. 3. Tolerar, disculpar un desorden afectando, ignorarlo o no dándole importancia. 4. Disfrazar, desfigurar las cosas, ocultar algo para que parezca distinto de lo que es, hacer desaparecer”. Para algunos, disimular sería un término más amplio que ocultar, y además exigiría un plus, consistente en el engaño, el fraude, la astucia.
Para otros, no existiría una nítida diferencia entre “ocultar” y “encubrir”, ambos serían sinónimos de esconder, disimular, camuflar, etc., y su utilización simultánea en el precepto no hace sino complicar su redacción y entendimiento, pudiendo haberse ahorrado el legislador una de estas dos palabras.
Concordamos en todo caso con Del Carpio, cuando señala que la ocultación en el delito de blanqueo de capitales consiste en “… la realización de cualquier acto que sea lo suficientemente idóneo para evitar el conocimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o derechos sobre bienes que tienen su origen en un delito grave, conociendo tal circunstancia con el fin último de incorporarlos al tráfico económico”.
Aparentemente destacando la “disimulación” por sobre el “ocultamiento” como verbo rector preponderante en el delito de lavado de dinero, el Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua (TOP), en sentencia absolutoria por el delito de lavado de dinero, señaló:
“Que el Tribunal como se dijo en el veredicto, no pudo llegar al convencimiento que se realizó la acción típica exigida en el artículo 19 letra a) de la ley 19.913, el que requiere una acción específica de “ocultar o disimular” el origen ilícito de los bienes, en el caso específico del dinero proveniente del tráfico de estupefacientes, por lo que, las conductas efectivamente realizadas por los acusados no se adecuaron al referido tipo penal. De la prueba rendida, como ya se indicó, no aparece, en modo alguno evidenciado que se hayan realizado las actividades tendientes a construir la misse en scene requerida en los verbos rectores del tipo penal por el cuál se acusó, el que a todas luces, parece ser de una mayor entidad que la sola adquisición de bienes en el mercado, con el producido del tráfico, pues lo que se vio fue simplemente la incorporación directa de los bienes adquiridos, al patrimonio de uno de los acusados”.
El TOP de Rancagua, en otra sentencia, esta vez condenatoria por el delito de lavado de dinero, señaló en su considerando 6º: “El ocultar o disimular es esconder, tapar o encubrir algo, callar, disfrazar o solapar algo para que parezca distinto de lo que es. Con este significado se puede decir que, si una persona cuenta con algún bien (del cual no desea se sepa su origen) lo disfraza y oculta su procedencia”.
Profundizando un poco más sobre la finalidad de la acción, el 2º TOP de Santiago, estimando que no concurría en el caso concreto la figura de ocultamiento (condenó al acusado utilizando el tipo de contacto o aislamiento), señaló:
“… dicho tipo penal tiene por fin, principalmente, impedir que se practiquen las medidas cautelares sobre los bienes o su descubrimiento y comiso o eliminar los medios de prueba del delito previo, lo cual fundamenta la conducta de ocultamiento o disimulación. Es decir, con esta conducta el legislador está sancionando a aquella persona que recibe de un tercero dineros o bienes que provienen de alguno de los delitos de la ley de drogas y que posteriormente, oculte o disimule dichos bienes ilícitos, con el propósito que dicho tercero confunda esos dineros con el propio patrimonio del sujeto activo y a partir de ese ocultamiento realice conductas de carácter lícitas que le generen a la vez ganancias también lícitas evitando con ello una persecución penal respecto del sujeto que distrae dichos bienes de origen ilícito”.
En nuestra opinión, la forma en que está construida la figura de ocultamiento, que utiliza tanto el verbo “ocultar” como “disimular”, amplía bastante el ámbito de prohibición de la norma. En este sentido, aun cuando convengamos en que la voz “disimular” implica la satisfacción de un estándar más alto respecto a la conducta (al que parece referirse el TOP de Rancagua en el fallo absolutorio), basta acreditar la figura residual más simple, “ocultar”, para satisfacer los requisitos del tipo. Así, no será necesario probar una “puesta en escena” particularmente compleja para poder sancionar por lavado de dinero, mientras se acredite que la acción u omisión era idónea para que no se conociese el verdadero origen de los bienes. De esta manera, una acción relativamente simple, como la de inscribir bienes a nombre de terceros (testaferros), ha sido considerada por nuestros tribunales como idónea para ocultar el verdadero origen del bien en cuestión. De la misma forma, la constitución de empresas de “fachada” o “papel”, contabilización de operaciones falsas, operaciones de comercio exterior, y otras que podrían estimarse más “complejas”, también han constituido la base de sentencias condenatorias por el delito de lavado de dinero.
2.3. Ocultamiento o disimulación del origen y de los propios bienes
La ley castiga el ocultamiento o disimulación, ya sea del origen ilícito de los bienes o los bienes en sí mismos. El tipo no exige un modo determinado para ocultar o disimular, conducta que puede desplegarse, como indica la propia ley, de cualquier forma. La única diferencia entre las dos hipótesis de ocultamiento radica en que en el primer caso se trata de ocultar un origen, no los bienes, mientras que en el segundo ocurre lo inverso. Lo anterior es sin perjuicio que ambas hipótesis puedan darse en un mismo caso, por ejemplo, si con las utilidades de la actividad de tráfico de drogas el lavador toma una parte y la intenta insertar y legitimar en la economía formal, por ejemplo, a través de la creación de una empresa exportadora e importadora y la realización de diversos actos de comercio exterior simulados y, la otra parte, simplemente la guarda en una caja fuerte disimulada bajo un cuadro en la pared de su domicilio.
Respecto a la figura de ocultamiento o disimulación de los propios bienes, podría discutirse sobre su necesidad desde una perspectiva teleológica y teniendo presentes principios como los de proporcionalidad y ultima ratio: ¿es razonable castigar como autor del delito de lavado de dinero a la persona que entierra en el patio de su domicilio el botín producido por la comisión del delito base?
Del Carpio estima que la ocultación o disimulación del bien materialmente considerado no afecta al bien jurídico protegido, si se tiene en cuenta que el delito de lavado intenta evitar que bienes de origen ilícito ingresen al tráfico económico, lo que no ocurriría en este caso, ya que el bien en cuestión se encuentra inmovilizado. Blanco Cordero, por el contrario, estima que el tipo penal debe dar cabida a conductas tales como la ocultación de los bienes, e incluso la mera tenencia de los mismos. El debate no pasa por analizar si la conducta debe ser o no sancionada, sino a qué título. En este ámbito, Del Carpio estima que la conducta de ocultamiento de los bienes queda subsumida en el delito contra la administración de justicia y no en la figura especial de blanqueo.
En nuestro ordenamiento jurídico, podría discutirse si la figura de ocultamiento de los propios bienes no sería más adecuado sancionarla derechamente como encubrimiento del delito base, en su hipótesis de aprovechamiento real (artículo 17 Nº 2 del Código Penal). La redacción del artículo 27 letra a) segunda parte de la Ley Nº 19.913, sin embargo, despeja cualquier duda al respecto: la ocultación de los propios bienes es punible a título de lavado de dinero en su hipótesis o figura de ocultamiento. Ahora bien, la discusión anterior no es del todo infructuosa, pues plantea un par de temas interesantes que han sido recogidos por nuestra jurisprudencia, y que alcanzan a las dos hipótesis de la figura de ocultamiento (del origen y de los bienes): el primero dice relación con el bien jurídico protegido por el delito de lavado de dinero; y el segundo es la configuración del mismo como una hipótesis delictiva autónoma de encubrimiento como favorecimiento real. Lo anterior reviste bastante interés por el tratamiento explícito del lavado de dinero como un delito calificado o especial de encubrimiento, desde que nuestro Código Penal trata el mismo como una forma de participación, en la parte general, y no como un delito contra la administración a la justicia de la parte especial, como ocurre en muchas legislaciones comparadas y es sostenido como la solución correcta por la mayoría de la doctrina.
Respecto al bien jurídico protegido, si bien no profundizaremos en ello en esta oportunidad, la opción tomada por la jurisprudencia, consecuente con su conceptualización del lavado de dinero como un tipo de encubrimiento, es a considerar que el mismo es la recta administración de justicia. De esta forma, se configura un delito de encubrimiento especial o calificado por aprovechamiento real, y por cierto autónomo, cuyo bien jurídico protegido, al igual que en todo encubrimiento, es la recta administración de justicia, en este caso, la posibilidad que tienen las instituciones de investigación, persecución penal y sanción de detectar, incautar, “congelar” y decomisar bienes de origen ilícito.
En este sentido, nuestros tribunales han señalado, por ejemplo:
“DÉCIMO SÉPTIMO: (…) Al respecto, es necesario indicar que lo que quiso proteger el legislador fue la administración de justicia, toda vez que la descripción del hecho punible de nuestra legislación actual apunta a la línea de un verdadero tipo autónomo de encubrimiento contemplado en el artículo 17 del Código Penal, dentro de las acciones postdelictuales, ya que en dicha norma se afectan bienes jurídicos diferentes a los del delito que se encubre, particularmente en el favorecimiento real y en el personal, donde el bien jurídico lesionado por la conducta del sujeto no es el quebrantado por el hecho encubierto, sino el interés en una recta y expedita administración de justicia, es por ello que la ley, ante la insuficiencia de las figuras normales de encubrimiento ha trasladado supuestos de aprovechamiento personal o receptación a figuras penales sui géneris como el delito de lavado de activos. En conclusión, lo que se debe proteger con la figura del lavado de activos es la administración de justicia en su función de averiguación, persecución y castigo de los delitos”.
En el mismo sentido, el TOP de Concepción, en fallo condenatorio por el delito de lavado de dinero indicó:
“Siendo, de acuerdo a la doctrina penal mayoritaria el delito de lavado de activos un ilícito que daña principalmente al bien jurídico correcta administración de justicia, (en tanto y cuanto consiste en encubrir u ocultar el origen de los recursos económicos ligados a un delito para impedir que se tome conocimiento del mismo y evitar así el castigo, o una de las consecuencias del castigo que es el comiso de los efectos que de él provienen), puede concebirse como una forma de encubrimiento del cual puede responder incluso el propio autor del delito que se encubre (autoencubrimiento) en la medida que implica una figura excepcional, un tipo amplio, de penalidad exacerbada, que implica un adelantamiento de la punición, etc.”.
2.4. Formas de ocultamiento y naturaleza jurídica
Como apuntábamos, la forma en que puede realizarse la conducta de ocultamiento o disimulación es indiferente al tipo: puede verificarse de cualquier forma. Lo anterior puede llevarnos a debatir sobre la naturaleza jurídica de la disposición: podemos entender, por una parte, que se castiga cualquier acción (u omisión) que sea idónea objetivamente para ocultar o disimular (requisito de idoneidad de la conducta típica); o que se trata más bien de un elemento subjetivo del tipo (ocultamiento o disimulación con un fin determinado).
La redacción del artículo 27 nos hace inclinarnos a favor de la primera interpretación. La norma en cuestión no limita su ámbito de prohibición a que el ocultamiento o disimulación del origen ilícito de los bienes o de los propios bienes cumpla una determinada finalidad, por ejemplo darle apariencia de legitimidad a los bienes, sino que se castiga directamente a quien oculte o disimule. El conocimiento previo del origen ilícito de los bienes es parte del elemento subjetivo –dolo o culpa- del tipo penal, que por supuesto deberá concurrir y ser probado en el caso concreto. Pero la conducta de ocultamiento no conlleva un elemento subjetivo adicional (si por ejemplo se castigara a quien a sabiendas del origen ilícito de determinados bienes oculte o disimule su origen de cualquier forma con el fin de darles apariencia de legalidad), y por tanto deberá analizarse desde la perspectiva de su idoneidad para producir el resultado ocultamiento o disimulación.
El análisis anterior nos lleva a preguntarnos sobre el tipo de delito que es el lavado de dinero en su hipótesis de ocultamiento o encubrimiento. En el ámbito español, que para estos efectos resulta aplicable a nuestra realidad jurídica, algunos sostienen que el ocultamiento o disimulación del origen ilícito de los bienes es un delito de peligro abstracto y de mera actividad. El ocultamiento y disimulación de los bienes, por su parte, sería un delito de resultado. Aceptamos en esta parte la postura de Aránguez Sánchez, para quien ambas hipótesis son delitos de peligro abstracto. Como señala este autor: “Y es que es muy difícil entender que el blanqueo es un delito de resultado, porque siendo el blanqueo un proceso siempre perfectible, no puede afirmarse con rotundidad que un bien ha sido definitivamente blanqueado, sino que cada conducta de blanqueo sólo supone un mayor distanciamiento del bien respecto a su origen ilícito”.
En consecuencia, la figura de ocultamiento no exige la producción de un resultado –el efectivo ocultamiento o disimulación del origen ilícito de los bienes o de los propios bienes-, sino la acreditación de la realización de uno o más actos que serían idóneos para producir tal ocultamiento o disimulación, aunque no la hubieran producido.
Sobre el punto, el 6º TOP de Santiago expresó recientemente:
“Resulta pertinente agregar en relación a lo esgrimido por las defensas, que las acciones de ocultamiento no significan esconder materialmente la especie, sino que la realización de acciones destinadas a ocultar o poner un velo sobre la real dimensión del patrimonio de A.C. obrando como testaferro y, por otro lado, la efectividad o complejidad de las transferencias en cuanto al logro de su finalidad es un asunto que carece de toda relevancia para el efecto de determinar si la acción resulta o no subsumible en el tipo, pues predomina en este caso la intención más que la efectividad de la misma. Evidentemente mientras más traspasos hayan, más difícil será la detección del origen de los dineros, cuestión que no se dio en la especie pues fueron descubiertos antes de que se produjeran otros traspasos”.
Nuestra jurisprudencia ha entendido como actos constitutivos de ocultamiento o disimulación una gran variedad de actos. En este sentido, por ejemplo, el TOP de Rancagua señaló:
“… El adquirir bienes y efectuar depósitos constituyó una forma de ocultar y encubrir el origen ilícito del dinero obtenido con la venta de droga, ante la ausencia del desarrollo de una actividad mercantil legal que lo justificare, por lo tanto, esos dineros no pudieron tener otro origen que no sea la ejecución de hechos asociados con el narcotráfico. En esta labor de blanqueo no sólo se involucró ella, sino que vinculó a su hija J. como testaferro, a quien incluso le compró inmuebles, cuando ésta tenía pocos años, e igual cosa hizo con su hijo G. Ejecutó estos actos con personas de su confianza y con las cuales la vinculaban nexos de parentesco, porque en caso de necesidad podría recuperar rápidamente el dinero invertido, además no perdía el control o la facultad de disponer de lo suyo…”.
El Juzgado de Garantía (JG) de Los Andes, condenando al dueño de una casa de cambios como autor del delito de lavado de dinero, señaló:
“Respecto a los actos de ocultación o disimulación del origen ilícito de los bienes, el acusado cambiaba dineros de baja denominación por billetes de mayor denominación, para facilitar su transporte; cambiaba divisas; cambiaba dineros con un fuerte olor a drogas por otros sin dicho olor; facilitaba las condiciones para el transporte físico o transferencia de dinero hacia Argentina; no contabilizaba las operaciones de cambios que realizaba con dineros de origen ilícito, ni entregaba boletas o facturas de ninguna clase; en ocasiones, otorgaba boletas o vales falsos por montos menores con el objeto de justificar los cambios de divisas; no reportaba a la Unidad de Análisis Financiero las operaciones sospechosas o por altos montos que realizaba con personas dedicadas al tráfico de drogas; integraba en el mercado financiero formal los billetes provenientes de la venta de droga e impregnados con dicho olor, al entregárselos a los cajeros de las sucursales de la casa de cambios de su propiedad para que los entregaran en las operaciones normales de cambios. Todas esas operaciones tenían por objetivo principal ocultar o disimular el origen ilícito de los dineros, evitar controles y en definitiva facilitar su uso y aprovechamiento por parte de los autores de los delitos de tráfico de drogas”.
El 7º Juzgado de Garantía de Santiago, entendiendo que la constitución de sociedades de fachada y la creación de una identidad falsa eran idóneas para sustentar la figura de ocultamiento, condenó a la acusada como autora de este delito. En el considerando quinto del fallo se expresó:
“QUINTO: (…) Toda vez que en primer término quedó establecido por un lado, la vinculación de ambas acusadas con personas en sus relaciones comerciales, además de cónyuge, padre e incluso hermano, que fueron condenadas por delito de tráfico ilícito de estupefacientes, y ellas conocían sus actividades ilícitas, por otro lado las actividades de ocultamiento y disimulación a través de la constitución de sociedades de “papel”, que no tenían movimientos para el Servicio de Impuestos internos pero sin embargo eran utilizadas por las acusadas como fachada para sus operaciones, por ejemplo con la adquisición por parte de estas sociedades de vehículos para su posterior venta a sujetos para el transporte de droga, elemento que además permite establecer al ánimo de lucro. Incluso queda establecido que una de ellas, L.C., tenía otra identidad falsa, (…), con documentación de identidad falsificada, con la que además justificaba ingresos, por ejemplo la sociedad le pagaba un sueldo a esta persona, entre otras cosas, tratando de revestir sus actividades con apariencia de legalidad”.
El TOP de Concepción, por su parte, ha señalado:
“Sin embargo, el acusado necesitó ocultar o disimular el origen del dinero ilícito que le llegaba en cantidades importantes y para ello procedió a hacer una iniciación de actividades ante el SII, en el año 2007, invocando una falsa calidad de técnico en computación y en mantención de maquinaria forestal, realizando pagos provisionales mensuales de impuesto, emitiendo boletas de honorarios en papel y electrónicas a personas naturales y jurídicas que jamás tuvieron una relación comercial con él, y haciendo declaraciones de impuesto a la renta por ingresos que jamás obtuvo como trabajador dependiente o independiente, y adquiriendo, sin poder justificar plausiblemente los ingresos para ello, una camioneta Great Wall Hover de aproximadamente $10.000.000.-. Su finalidad era preconstituirse un falso estado de situación financiera para obtener un crédito, y así, como cualquier emprendedor honesto, instalar una serviteca en la comuna de Hualpén, a través de la cual, obviamente, justificar altos ingresos y disfrazar de legalidad sus gastos de vida e inversión”.
En condena por el delito de lavado de dinero del artículo 12 de la Ley Nº 19.366 (antiguo tipo penal de lavado de dinero), pero que para estos efectos aporta al análisis, el TOP de Ovalle declaró:
“DÉCIMO: En cuanto a las circunstancias que dicen relación con el lavado de dinero en territorio nacional, esto es el hecho que A.G. en conjunto con el imputado P.G. utilizaron las estructuras comerciales de la siguiente empresa de su propiedad para el aprovechamiento del dinero obtenido del tráfico de drogas, antes reseñado: Importadora y Distribuidora Kristel Food Bananeras de Colombia Chile Limitada, la que recibía desde ALEMANIA recursos proporcionados por A.G. provenientes de actividades de tráfico de drogas en ALEMANIA y otros países a través de las siguientes vías:
a) Transferencias internacionales de dinero a través de Bancos y Casas de Cambios.
b)Pagos directos a los proveedores extranjeros de la empresa.
c) La entrega directa de grandes cantidades de dinero en efectivo en moneda extranjera a
la empresa”.
Por su parte, el 2º Juzgado de Garantía de Santiago señaló:
“CUARTO: (…) Que una mujer de nombre M.F.V., realizaba diversas actividades relacionadas con la venta de drogas, producto de lo cual ha obtenido ganancias, que en parte fueron destinados a la adquisición de dos vehículos, los que no fueron comprados a nombre de la referida persona sino comprados e inscritos en Registro de Vehículos Motorizados a nombre de los sentenciados (…), quienes conociendo la actividad ilícita de F.V., consintieron en que los vehículos fueran puestos a sus nombres, con la finalidad de ocultar la identidad de su verdadera propietaria y el origen espurio del dinero con el que fueron adquiridos”.
La jurisprudencia nacional, como puede apreciarse, ha estimado como conductas idóneas de ocultamiento o disimulación una gran variedad de acciones. Los distintos pronunciamientos en esta materia han permitido ir delineando distintas “tipologías” de lavado, en el sentido de mecanismos de ocultamiento o disimulación del origen ilícito de los bienes. Destacan, entre otras, aquellas referidas a la constitución y utilización de empresas o actividades económicas de “papel” o de “fachada”; el uso de testaferros; el cambio de divisas y billetes en el contexto del giro de casa de cambios; la creación de identidades falsas; el rol de abogados como asesores para ocultar o disimular el origen de los dineros; entre otras.
La sistematización y estudio de las tipologías reconocidas judicialmente nos permitiría conocer en profundidad las formas en que el lavado de dinero opera realmente en nuestro país, lo que debiera redundar en modificaciones o ajustes a nuestro sistema antilavado, tanto en su pilar preventivo como de control (investigación, persecución penal y sanción). Al mismo tiempo, debiera servirnos de sano recordatorio que en materia de lavado de dinero, y en general respecto a la “criminalidad organizada” o a las formas más complejas de comisión de delitos, no existe un único patrón ni tampoco uno estático: éstos se encuentran en constante modificación y evolución.
2.5. Comisión por omisión
En relación a la forma de comisión, cabría preguntarse si la figura de ocultamiento en el delito de lavado de dinero admite la comisión por omisión. Para Prambs, no hay duda en ello, y tanto la voz ocultar como disimular pueden realizarse mediante omisión (comisión por omisión), al callarse lo que se conoce. Aránguez tampoco tiene dudas sobre ello, cuando señala: “Desde luego, este encubrimiento del origen de los bienes puede realizarse tanto a través de una acción, por ejemplo destruyendo documentos o ficheros informáticos en los que conste tal circunstancia, o bien a través de una omisión, así, en el caso de que el empleado de una entidad financiera deje de cumplimentar los oportunos registros de una operación”.
Para Manríquez, en cambio, la conducta sólo puede realizarse por acción, “… pues precisamente la acción consiste en darle apariencia de regularidad y/o de licitud al origen delictivo de ciertos capitales o bienes, y con tal que provengan de los delitos contemplados en las leyes que ahí se señalan”.
Fabián Caparrós, Blanco Cordero y Del Carpio admiten también que el ocultamiento o disimulación pueda cometerse por omisión, ésta última agregando además los supuestos en que nos encontraríamos ante una posición de garante en el ámbito del blanqueo. Concordamos con los autores citados, a lo cual cabría agregar que la forma en que está redactada la norma, en el sentido que el ocultamiento o disimulación pueden verificarse de cualquier forma, ratifica que una interpretación razonable en este caso es aceptar la forma comitiva por omisión en la figura de ocultamiento.
Hemos analizado someramente los elementos centrales de la figura de ocultamiento en el delito de lavado de dinero, rescatando sus características, problemas y formas en que ha sido abordada por nuestra jurisprudencia. Nos abocaremos a continuación a revisar muy someramente los otros elementos de la figura, destacando sus principales temas y con el solo objeto de proveer una mirada más integral y completa a la figura en estudio.
3. Los otros elementos del tipo
En cuanto al sujeto activo, elartículo 27 de la Ley Nº 19.913 comienza con la expresión “El que…”, con lo cual descarta de plano la exigencia de algún tipo de sujeto activo especial o calificado. Cabría hacer dos menciones importantes en torno al sujeto activo:
a) El mismo artículo 27, en su inciso final, contempla la figura del autolavado en los siguientes términos: “Si el que participó como autor o cómplice del hecho que originó tales bienes incurre, además, en la figura penal contemplada en este artículo, será también sancionado conforme a ésta”. Nuestra jurisprudencia ha reconocido y aplicado esta figura en varios fallos condenatorios por el delito de lavado de dinero, ya sea que al autor del delito previo se lo condene en el mismo proceso por el delito antecedente o no. Sin perjuicio de ello, la norma no ha estado exenta de debate. Sus detractores opinan que sancionar al autor del delito previo por dicho ilícito y por el lavado de dinero proveniente de tal delito importaría una vulneración al principio del non bis in ídem, ya que estaríamos en presencia no de un nuevo delito –el lavado-, sino que de una fase de agotamiento del delito precedente. En consecuencia, sancionar por lavado equivaldría a sancionar por el mismo hecho dos veces (si ya se sancionó por el delito base, incluida la etapa de agotamiento). Existe una minoría de fallos que ha acogido este planteamiento, aunque la mayoría parece ir en sentido contrario.
b) Un segundo tema interesante es el que se da respecto al tipo culposo de lavado. El artículo 27 de la Ley Nº 19.913, en su inciso 4º, sanciona a quien incurre en la figura de ocultamiento actuando con negligencia inexcusable. Se discutió bastante durante la tramitación de la ley si el tipo culposo de lavado exigía o no un sujeto activo calificado, en el sentido de que aquellas personas que podrían ser inexcusablemente negligentes en este ámbito sólo eran aquellas que tenían un nivel de conocimientos determinados, por ejemplo los sujetos obligados a reportar operaciones sospechosas a la Unidad de Análisis Financiero. La poca jurisprudencia en esta materia, sin embargo, no ha exigido una especial calificación del sujeto activo, mientras, claro está, se acredite la negligencia inexcusable en el respectivo proceso.
Respecto al objeto material, esto es, los bienes que provienen directa o indirectamente de la comisión de un delito base, el artículo 27 inciso 3° nos entrega una definición de los mismos en los siguientes términos: “Para los objetos de este artículo se entiende por bienes los objetos de cualquier clase apreciables en dinero, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, como asimismo los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre los mismos”. Apuntamos a continuación, brevemente, dos cuestiones relevantes en este tema:
a) En primer lugar, la mezcla entre bienes de origen lícito con bienes de origen ilícito. Piénsese, por ejemplo, en el lavador que inyecta capitales de origen ilícito en su empresa, de la cual también obtiene utilidades de origen lícito producto de la explotación de su giro. No todos los capitales serán constitutivos de objeto material del delito, sino sólo aquellos que logremos acreditar tienen un origen ilícito y, a sabiendas de ese origen, se intentaron lavar o derechamente lavaron. Las fórmulas para solucionar el problema –en concreto, qué incautar, qué decomisar-, han sido variadas.
b) En segundo lugar, encontramos que nuestra legislación no pone límites en sede de tipicidad objetiva a la cadena de sustituciones, o lavado sustitutivo. En efecto, la letra a) del artículo 27 señala que los bienes pueden provenir directa o indirectamente de la comisión del delito base. Este mecanismo, extendido en las legislaciones comparadas, es una de las razones que permiten sustentar la autonomía del delito de lavado de dinero, y es una de las notas que lo distingue del delito de receptación. El razonamiento político-criminal subyacente señala que si sólo se castigaran, a título de lavado de dinero, aquellas conductas que recaen sobre aquello que proviene directamente del delito base, y no de los objetos adquiridos o producidos a partir del mismo, la persecución del ocultamiento de las ganancias de la actividad delictiva se tornaría ilusoria. Se trata de considerar como objeto material idóneo del lavado no sólo aquel bien que proviene directamente del delito base, sino aquellos en los cuales éste se transformó o sustituyó. Por ejemplo, el traficante de drogas A le compra a B un automóvil y le paga con dinero producto de la venta de droga; luego B compra acciones a E con el dinero obtenido. Tanto el vehículo, como el dinero y las acciones son bienes “contaminados”.
De esta manera, no importa la cantidad de veces que los bienes fueron sustituidos, transferidos o transformados. Todos ellos podrán ser objeto idóneo del lavado en la medida que podamos conectarlos de alguna manera con la comisión de un delito base. La principal discusión se produce respecto a los límites que se deben poner a la cadena de sustituciones, para evitar la contaminación ilimitada de grandes áreas de la economía. Nuestra legislación sólo conoce un límite subjetivo: mientras el sujeto activo sepa que los bienes proceden de la comisión de un delito base e incurra en la conducta punible, esos bienes son objeto material del lavado, sin importar cuándo se produjo el delito base ni por cuántas manos pasaron los bienes. Lo que algunos plantean, en este sentido, es poner límites en sede de tipicidad objetiva a la cadena ilimitada de sustituciones, por ejemplo excluir como objeto idóneo del lavado las adquisiciones originarias.
Respecto al delito base, es decir, aquel que produjo los bienes que constituyen el objeto material del lavado, deberemos precisar, en primer lugar, cuáles son. Nuestro legislador, utilizando una técnica que no pareciera ser la más adecuada por las restricciones que impone, optó por establecer un listado taxativo de delitos base, en el propio artículo 27 de la Ley N° 19.913. En otros términos, sólo de los delitos base que contempla la ley pueden generarse bienes que posteriormente son blanqueados.
El delito previo ha producido no pocas dificultades, por ejemplo, en torno a su naturaleza jurídica (¿condición objetiva de punibilidad?); las clases de delitos previos (¿lista taxativa, categoría de delitos, delitos base según su gravedad?); interpretación de la voz “delito”; el grado de ejecución del delito previo; delitos previos cometidos en el extranjero; el blanqueo de dinero como delito previo del blanqueo, por citar algunos.
Algunas cuestiones relevantes:
a) Nuestra legislación llama al delito previo hecho típico y antijurídico, omitiendo la voz “culpable”. En este contexto, se exigiría solamente acreditar la realización del hecho y cómo éste se encuadra en alguno de los tipos establecidos como delitos base, no se exige, en consecuencia, identificar o probar quiénes fueron sus partícipes. Lo anterior es sumamente importante. Piénsese en el delito previo cometido por personas actualmente prófugas, fallecidas o absueltas en el juicio por el delito previo. Tal situación en ningún caso es obstáculo para acusar y juzgar a una persona por su responsabilidad en el delito de lavado de dinero, tipo penal autónomo y completamente independiente al delito base.
b) El tipo penal también señala expresamente que si los bienes provienen de un hecho realizado en el extranjero, que sea punible en su lugar de comisión y en Chile constituya alguno de los delitos base señalados en la ley, también procede considerarlos como delitos base.
c) En cuanto a su prueba, la propia ley señala expresamente que no se requiere sentencia condenatoria previa para acreditar el delito base, el cual incluso podrá establecerse en el mismo proceso que se substancie para juzgar el lavado de dinero.
En relación al elemento subjetivo, el tipo de ocultamiento requiere la prueba del dolo, “… lo que supone conocimiento de la mínima idoneidad de la conducta para ocultar o disimular el origen de los bienes o los bienes mismos. Adicionalmente, como es natural, requiere conocimiento de dicho origen y de su carácter ilícito. Por último, exige voluntad de realización de la conducta no obstante dicho conocimiento”. En la misma línea, Caparrós señala que se cometerá dolosamente el delito de blanqueo “… cuando el agente conozca todos los elementos objetivos típicos de la figura delictiva –sujetos, conducta, relación de causalidad, resultado, objeto- y, a partir de esa cabal noticia, quiera realizarlos”.
Particular relevancia presenta, en particular desde el punto de vista de su prueba, el conocimiento del origen ilícito de los bienes que se han lavado. El artículo 27 letra a) exige que la ocultación o disimulación de los bienes debe realizarse a sabiendas de su origen ilícito. Dicho conocimiento es el que en definitiva transforma una conducta que en términos generales podría ser perfectamente lícita (constituir empresas, adquirir bienes, inscribir bienes, transferir dineros desde cuentas bancarias, etc.) en el delito de lavado de dinero (ocultamiento o disimulación del origen ilícito de los bienes o de los propios bienes). La expresión a sabiendas que utiliza la ley, ha dado lugar a un largo debate acerca de la posibilidad o no de castigar la conducta cometida con dolo eventual (el razonamiento es: términos como “a sabiendas”, “maliciosamente” y otros similares son indicativos de dolo directo, excluyendo el dolo eventual). A nuestro juicio ello no sólo es perfectamente posible, sino del todo lógico desde que el legislador tipificó también una conducta de lavado culposa, en el inciso 4°. Sostener que el tipo de ocultamiento sólo puede cometerse con dolo directo, y permitiendo el tipo una conducta culposa, excluir el dolo eventual produciría una laguna de punibilidad ilógica y sistemáticamente errada.
4. Conclusiones
La “clásica” conceptualización del delito de lavado de dinero lo identifica con la figura de ocultamiento del origen ilícito de los bienes o de los propios bienes, a pesar de que la tendencia legislativa actual, siguiendo muy de cerca recomendaciones de Convenciones y tratados internacionales, es a ampliar el ámbito sancionatorio incorporando una figura de “contacto” o “aislamiento”. Reflejo de lo anterior es la forma en que el delito de lavado de dinero se encuentra tipificado en nuestro país, en la medida que el artículo 27 de la Ley Nº 19.913 tipifica una hipótesis de ocultamiento en la letra a) y una figura de contacto o aislamiento en la letra b).
La conducta punible en la figura de ocultamiento consiste en “ocultar” o “disimular”, y aunque se estime que la voz “disimular” implica la acreditación de un estándar conductual mayor, basta con probar la conducta que exigiría menos requisitos, esto es, la de “ocultar”. El ocultamiento o disimulación, por su parte, puede referirse al origen ilícito de los bienes o a los propios bienes. Esta última hipótesis de ocultamiento es perfectamente sostenible no sólo por su expresa sanción en la ley, sino también desde perspectivas teleológicas, a partir de las cuales es posible entender la figura de ocultamiento como un tipo autónomo de encubrimiento por favorecimiento real. La jurisprudencia emanada de nuestros tribunales de justicia en estas materias ha avalado tales tesis.
Las formas de ocultamiento o disimulación que han sido acreditadas en los juicios por lavado de dinero realizados en el país han ido conformando verdaderas “tipologías”, de las cuales se puede extraer información sumamente valiosa para entender los mecanismos en que bienes de origen ilícito son blanqueados en nuestro país, permitiendo dicho análisis proponer los ajustes necesarios al sistema antilavado, ya sea en su pilar de prevención como en el de control y sanción.
Abogado de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos y Crimen Organizado, Fiscalía Nacional, Ministerio Público.
Sobre el lavado de dinero como un proceso puede verse Fabián Caparrós, Eduardo. El delito de blanqueo de capitales. Colex, Madrid, 1998, p. 76; Aránguez Sánchez, Carlos. El delito de blanqueo de capitales. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Barcelona, 2000, pp. 32-33.
Utilizamos en este trabajo los términos “lavado de dinero”, “blanqueo de capitales” y “lavado de activos” como sinónimos.
Blanco Cordero, Isidoro. El delito de blanqueo de capitales. Aranzadi editorial, Navarra, 1997, p. 101.
Prambs Julián, Claudio. El delito de blanqueo de capitales en el derecho chileno con referencia al derecho comparado. LexisNexis, Santiago, 2005, pp. 76-77.
Hernández Basualto, Héctor. “Límites del tipo objetivo de lavado de dinero”. En: Rodríguez Collao, Luis (coord.), Delito, Pena y Proceso. Libro homenaje a la memoria del profesor Tito Solari Peralta. Editorial Jurídica de Chile, 2008, p. 497.
Ley Nº 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos. Publicada en el Diario Oficial con fecha 18 de diciembre del año 2003. Su última modificación se produjo con la dictación de la Ley Nº 20.507, publicada en el Diario Oficial el 8 de abril de 2011.
Abel Souto, Miguel. El blanqueo de dinero en la normativa internacional. 2002, Universidad de Santiago de Compostela, sobre la tipificación del lavado de dinero en instrumentos como la Convención de Naciones Unidas de 1988 o Convención de Viena (contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas o en la Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
Al mes de abril de 2011 se han dictado, tanto en procedimientos abreviados como en juicio oral, 36 sentencias definitivas por el delito de lavado de dinero, 32 de las cuales han sido condenatorias.
Prambs Julián, Claudio. Ob. Cit. p. 101.
Aránguez Sánchez, Carlos. Ob. cit., p. 238.
Del Carpio Delgado, Juana. El delito de blanqueo de bienes en el nuevo código penal. Tirant Lo Blanch, Valencia, 1997 p. 196.
TOP Rancagua, fallo de fecha 12 de marzo de 2007, RUC Nº 0500374418-5.
TOP Rancagua, fallo de fecha 23 de enero de 2010, RUC Nº 0700704675-2.
2º TOP de Santiago, fallo de fecha 18 de agosto de 2008, RUC Nº 0500683346-4.
Por ejemplo, fallo de fecha 12 de octubre de 2007 del 2º Juzgado de Garantía de Santiago, RUC Nº 0700177992-8; fallo de fecha 19 de marzo de 2009 y 11 de marzo de 2010, del Juzgado de Garantía de San Bernardo, RUC Nº 0800165077-8; fallo de fecha 19 de octubre de 2009, del Juzgado de Garantía de Talcahuano, RUC Nº 0800331065-6; fallo de fecha 11 de diciembre de 2010 del 6º TOP de Santiago, RUC Nº 0700500869-1; fallo de fecha 22 de enero de 2011 del Juzgado de Garantía de Los Andes, RUC Nº 0600515420-9, y fallo de fecha 12 de marzo de 2011 del TOP de Concepción, RUC Nº 0700350845-K.
Por ejemplo, fallos condenatorios por el delito de lavado de dinero de fecha 23 de octubre de 2007, del TOP de Ovalle, RUC Nº 0300139452-4; 21 de octubre de 2008, del 7º Juzgado de Garantía de Santiago, RUC Nº 0700956651-6; 24 de febrero de 2009, del Juzgado de Garantía de Los Andes, RUC Nº 0801037616-6, y fallo de fecha 12 de marzo de 2011 del TOP de Concepción, RUC Nº 0700350845-K.
Del Carpio Delgado, Juana, ob. cit., p. 199. La autora considera que el bien jurídico protegido por el delito de lavado de dinero es la circulación de los bienes en el mercado, o la licitud de los bienes que circulan en el mercado.
Blanco Cordero, Isidoro, ob. cit. p. 327.
Otra alternativa sería sancionar la conducta bajo la figura de obstrucción a la investigación, tipificada en el artículo 269 bis y 269 ter del Código Penal, pero luego de la modificación operada a través de la Ley Nº 20.074, publicada en el Diario Oficial el 14 de noviembre de 2005, el art. 269 bis ya no castiga el “ocultamiento” del cuerpo, los efectos o instrumentos del crimen o simple delito, sino la aportación de antecedentes falsos mediante los cuales se obstaculice gravemente el esclarecimiento de un hecho punible o la determinación de sus responsables. El art. 269 ter, en tanto, que sí contempla la figura de ocultamiento, tiene un sujeto activo calificado: sólo pueden cometer dicho delito los fiscales del Ministerio Público o los abogados asistentes del fiscal.
Lo mismo podría decirse sobre el delito de receptación, tipificado en el artículo 456 bis-A del Código Penal.
Al respecto, vid. Politoff, Sergio; Matus, Jean Pierre; Ramírez, María Cecilia. Lecciones de Derecho Penal chileno, Parte General. Segunda edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, 2004, pp. 432-34. También Cury Urzúa, Enrique. Derecho Penal, Parte General. Séptima edición ampliada. Ediciones Universidad Católica de Chile, 2005, pp. 630-1.
Cuestión del todo debatida. Al respecto, además de los autores citados puede verse Molina Fernández, F. “¿Qué se protege en el delito de blanqueo de capitales?: reflexiones sobre un bien jurídico problemático y, a la vez, aproximación a la “participación” en el delito”. En: Derecho Penal Contemporáneo Nº 26, Enero-Marzo 2009.
Vid., Blanco Cordero, ob. cit. pp. 323-28.
2º TOP Santiago, fallo de fecha 18 de agosto de 2008, RUC Nº 0500683346-4.
TOP Concepción, fallo de fecha 12 de marzo de 2011, RUC Nº 0700350845-K.
Para un análisis del debate doctrinario a este respecto, en el ámbito de la tipificación española del lavado de dinero, puede verse Aránguez Sánchez, Carlos, ob. cit. pp. 228-29. Defendiendo en la ley española la postura del ocultamiento o disimulación como requisito de la conducta típica, puede verse Gómez Iniesta, Diego J. El delito de blanqueo de capitales en Derecho español, Barcelona, Cedecs, 1996.
Aránguez Sánchez, ob. cit. p. 251.
6º TOP de Santiago, fallo de fecha 11 de diciembre de 2010, RUC Nº 0700500869-1.
TOP Rancagua, fallo de fecha 23 de enero de 2010, RUC Nº 0700704675-2. El destacado es nuestro.
Juzgado de Garantía de Los Andes, fallo de fecha 24 de febrero de 2009, RUC Nº 0801037616-6. El destacado es nuestro.
7º JG de Santiago, fallo de fecha 21 de octubre de 2008, RUC Nº 0700956651-6.
TOP de Ovalle, fallo de fecha 23 de octubre de 2007, RUC Nº 0300139452-4.
2º JG de Santiago, fallo de fecha12 de octubre de 2007, RUC Nº 0700177992-8.
Sobre la posibilidad de imputar y condenar a un abogado como autor del delito de lavado de dinero, existe hoy un muy vigente e interesante debate, que no abordaremos en este trabajo por escapar del objeto del mismo. Baste señalar que el debate cobra especial intensidad cuando se trata de abogados defensores recibiendo dineros de origen ilícito. Respecto a los abogados prestando “asesorías” que permiten ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes, habría menos problemas para aceptar su imputación a título de lavado. En Chile existen dos sentencias condenatorias dictadas contra abogados por su participación en el delito de lavado de dinero, en ambas el abogado se desempeñaba más bien como “asesor” o “facilitador”, incluso testaferro, y no como defensor. La primera corresponde al 6º TOP de Santiago, de fecha 11 de diciembre de 2010, RUC Nº 0700500869-1. La segunda fue dictada en procedimiento abreviado por el Juez de Garantía de Iquique con fecha 27 de abril de 2011, RUC Nº 1100174530-3.
Ibíd., ob. cit. p. 232.
Manríquez R., Juan Carlos. “Delitos de Blanqueo y Lavado de Activos, en el Marco de Operaciones Sospechosas”, en: HYPERLINK “http://www.carlosparma.com.ar/Blanqueoylavado.doc” http://www.carlosparma.com.ar/Blanqueoylavado.doc., p. 8.
Fabián Caparrós, Eduardo, ob. cit. p. 379. Blanco Cordero, Isidoro, ob. cit. p. 314. Del Carpio Delgado, Juana. Ob cit. p. 200. La posición de garante definida por la autora podría asimilarse a los sujetos obligados a reportar operaciones sospechosas, señalados en el artículo 3° de la Ley N° 19.913.
Así por ejemplo, el fallo del TOP de Rancagua de fecha 12 de marzo de 2007, RUC Nº 0500374418, absolvió a los acusados por el delito de lavado de dinero argumentando en el sentido que las conductas imputadas a título de lavado más bien corresponderían a aquellas de un traficante que profita con las ganancias del delito, es decir, agotamiento (considerando vigésimoquinto). En sentido contrario, condenando tanto por el delito precedente como por lavado de dinero a los mismos acusados, pueden citarse el fallo del 2º TOP de Santiago de fecha 18 de agosto de 2008, RUC Nº 0500683346-4; JG de Iquique de fecha 23 de febrero de 2009, RUC Nº 0600598177-6; TOP Rancagua de fecha 18 de enero de 2010, RUC Nº 0700704675-2; JG de Rancagua, de fecha 9 de julio de 2010, RUC Nº 0700364527-9; 6º TOP Santiago, de fecha 11 de diciembre de 2010, RUC Nº 0700500869-1; TOP Concepción, de fecha 12 de marzo de 2011, RUC Nº 0700350845-K, entre otros.
Vid., Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado recaído sobre el proyecto de ley que crea la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera y modifica el Código Penal en materia de Lavado o Blanqueo de Activos. Boletín N° 2975-07. p. 69 y ss.
En este sentido, vid. 7º JG de Santiago, fallo de fecha 10 de febrero de 2009, RUC Nº 0600867745-8; 4º TOP Santiago, fallo de fecha 30 de abril de 2009, mismo RUC. En este juicio oral se absolvió a la acusada de la imputación que le hiciera el Ministerio Público como autora del tipo culposo de lavado de dinero, pero no en consideración a su posición como sujeto activo.
Vid, por ejemplo, Hernández Basualto, Héctor. “Límites del tipo objetivo…”, ob. cit. pp. 501-2.
Hernández Basualto, Héctor. Informe en Derecho confeccionado para el Ministerio Público. Santiago, 2004, p. 14. En: Ministerio Público, Informes en Derecho, publicación de la Fiscalía Nacional, 2005, p. 321.
Ibid., p. 13.
Sobre el tema, Hernández Basualto, Héctor. “Límites del tipo objetivo…”, ob. cit.
Los delitos base contemplados en la ley son los siguientes: delitos contemplados en la Ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y los de la Ley N° 20.000; en la Ley N° 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la Ley N° 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la Ley 18.045, sobre mercado de valores; en el Título XVII del decreto con fuerza de ley N° 3 de Hacienda, de 1997, Ley General de Bancos; en los Párrafos 4, 5, 6, 9 y 9 bis y del Título V del Libro II del Código Penal y, en los artículos 141, 142, 366 quáter, 367, 411 bis, 411 ter, 411 quáter y 411 quinquies del Código Penal.
Hernández Basualto, Héctor. “El nuevo tipo de lavado de dinero en la Ley 19.913. Apuntes provisorios”.
Fabián Caparrós, Eduardo. Ob. cit., p. 392.
Al respecto, vid. Hernández Basualto, Héctor, “Informe en Derecho…”, ob. cit. p. 6. Nuestra jurisprudencia también ha reconocido expresamente que el delito de lavado de dinero puede cometerse con dolo eventual, en este sentido se pronuncia el 2º TOP de Santiago en fallo de fecha 18 de agosto de 2008, RUC Nº 0500683346-4.


